pector de apellido Desimone y estimó que algún otro suboficial más también concurrió.
32) Que, finalmente, la falta de precintado del sector del cerro Gaucho donde fue encontrado el cadáver, másallá de su inmensidad y aislamiento, tampoco puede ser tenida como una conducta merecedora de reproche en grado que justifique la remoción. En efecto, si bien un procedimiento de ese tipo podría haber sido conveniente, el magistrado no lo dispuso en el ejercicio de sus facultades como director del proceso.
Por otro lado ha de tenerse presente que el precintado habitual mente se realiza sobre los lugares donde los rastros del delito se encuentran en la vía pública, parques o espacios destinados al tránsito en general, peronoresulta ineludible cuando se trata de predios en los que está vedado el acceso de personas extrañas. En este casoel hallazgo se produjo dentro de un campo militar ubicado en una zona de dificultoso acceso y no destinada ala circulación del público en general.
No se ha acreditado que la omisión descripta hubiere torcido el rumbo de la investigación penal, ni impedido el esclarecimiento del hecho.
33) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, deben desechar se las imputaciones sostenidas por la acusación respecto a la omisión de constancia sobre la existencia deuna huella de camión Unimog, lafalta defiguración del Principal Palacio en el acta de procedimiento y la no disposición de medidas de seguridad para aislar el lugar donde apareció el cadáver del soldado Carrasco.
e. La realización de la autopsia en el Hospital Militar de Zapala. La custodia del cuerpo de Carrasco y su posterior entrega.
34) Que la acusación reprocha al juez Carola inapropiada falta de diligencia en la práctica de la autopsia y en el cuidado de los restos de Carrasco. En primer lugar se le endilga que la autopsia se efectuó en el Hospital Militar en forma excepcional en virtud de que en ese centro asistencial nunca antes ni después se llevaron a cabo ese tipo de diligencias.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6669
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