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Fallos: 329:6591 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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N° 306/01— surge claramente que el archivo dispuesto en tales actuaciones tuvo motivo en el indulto decretado por el PEN (N ° 1002/89) de los procesados GAL TIERI, NICOLAIDES y CENIQUEL (cfr. fs. 1808), y que, respecto de otros imputados que tanto los particulares damnificados como el entonces fiscal de cámara solicitaron que se les reciba declaración indagatoria (Jorge Alcides LARRETEGUY, entreotros—v.

fs. 1505/1511-), la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario no resolvió de manera definitiva. Sobre el particular, el 20/09/1988, expresamente se dijo lo siguiente: "No obstantelas solicitudes delos particulares damnificados y del Sr. Fiscal de Cámara, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.521, este Tribunal estima que sólo hay mérito para llamar a prestar declaración indagatoria por la presunta participación en la comisión de los delitos de homicidios calificados que se investigan en este proceso al Tte.Gral.(R) Leopoldo Fortunato Galtieri, Tte. Gral .(R) Cristino Nicolaides y Comisario Inspector (R) dela Policía dela Provincia de Chaco Wenceslao Eustaquio Ceniquel, por surgir deautos motivos bastantede sospecha a su respecto (art.235 primera parteCJMY" —cfr. fs. 1513/1515.

Que —también—la declaración deinconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, dispuesta en la causa N ° 306/01 (cfr. fs. 262/278 o 2118/2134), permitía continuar con la pesquisa respecto del resto de los responsables de los hechos conocidos como "Masacre de Margarita Belén", cuya participación no había sido investigada aún —no habiendo sido sometidos a proceso— en razón de resultar beneficiados por los al cances de dichas normas, consider adas "inválidas" a partir de aquélla declaración.

Por lo demás, resta reafirmar que el art. 10 de la ley 23.049 se encontraba tácitamente derogado por el actual régimen procesal federal —ley 23.984— (como también lo sostiene el fiscal general Armando
FRÁVEGA, en la causa N ° 108/98 —v. fs. 83-), por cuanto, que la Cá-
mara Federal de Apelaciones de Rosario haya informado al juez SKIDEL SKY que —para tal tribunal—la causa N° 51.640 estaba "finiquitada", tampoco quita —per se- de "jurisdicción" a tal magistrado para continuar con aquélla investigación y establecer la responsabilidad penal del resto de los imputados.

10. Resulta claro también quela libertad de los detenidos en dicha causa mediante un medida contracautelar como la excarcelación no hubiera tenido éxito, principalmente, por el elevado monto de la pena con que se reprimen los delitos atribuidos a los imputados.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6591 
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