tangencial y, como ha quedado demostrado, con el fin de disponer de manera ilegal la liberación de los detenidos.
En efecto, aún cuando la Alzada no se expidió de manera concreta declarando cuál era el tribunal competente y disponiendo la remisión de la causa a esos estrados, utilizó ese mecanismo para sí fundamentar espuriamente la resolución liberatoria, por cuanto se limitó a descalificar la detención ordenada por el a quo sólo desde la perspectiva de la competencia territorial del magistrado, pese a que resulta insoslayable que —conforme lo dispone el art. 40 del C.P.P.N.— la declaración de incompetencia, basada en ese único fundamento, no producela nulidad de los actos instructorios, los que conservan su validez.
Por eso es que tampoco se declaró la nulidad, pues no podría haberse realizado tal tacha sólo en razón de una incompetencia territorial (cfr. la misma normativa). Los encausados, como un modo de obviar el término "nulidad" —en razón de los mencionados efectos quela misma tendría en la especie— utilizan como eufemismo una afirmación dela doctora TORRES, según la cual los trámites realizados en la causa posteriores al fallo de la CSJN —con relación a la competencia— carecían de "relevancia jurídica". No serían "nulos", perosí "irrelevantes jurídicamente". Todo un sofisma.
9. En lo tocante a la novedosa afirmación de la defensa del doctor INDA, en cuanto que la "incompetencia" de SKIDELSKY "no era meramente territorial, sino también material y completa (por falta de jurisdicción), en razón de que, para formar la causa N° 306/01, su actuación se inició mediante una defectuosa "auto arrogación", tendiente únicamente a resolver la inconstitucionalidad de dos leyes, en tanto que no existía jurisdicción respecto a los hechos investigados, por haberse extinguido las acciones penales respectivas (conforme al hasta entonces vigente criterio de la CSJN); cabe formular algunas aclaraciones.
Primeramente, que tales cuestiones no fueron expresamente utiliZzadas por el juez INDA -ni los restantes camaristas— como fundamentos de la decisión del hábeas corpus que aquí se critica, y que —a todas luces— no resultan ser los explícitos motivos aludidos en la oportuna resolución que declaró ilegal las detenciones en cuestión.
Asimismo, y específicamente en cuanto a la falta de jurisdicción, de las constancias de la causa N° 51.640 —agregadas en la causa
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6590
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