el juez federal de Resistencia no era competente para entender en esa causa (cfr. fs. 40/42).
El 21/07/2003 se presentó en el expediente el doctor Mario F.
BOSCH, abogado de una de las querellas de la causa N° 306/01 "LARRETEGUY, Jorge Alcides y otros s/ Homicidio Agravado y Desaparición Forzada de Personas", solicitando el apartamiento por recusación de la fiscal TORRES, por amistad, dependencia y subordinación jerárquica respecto del doctor Roberto MAZZONI, investigado por su participación en los hechos investigados, y requiriendo también el rechazo de la acción de hábeas corpus. En su escrito, BOSCH expresó —entreotras argumentaciones— que el vocablo "competente", alos efectos de la acción de hábeas corpus, hace a la "investidura y el ejercicio delajurisdicción" y noala competencia territorial. Adunó que el hábeas corpus no es el remedio procesal para objetar "la fundamentación o méritodeuna orden dedetención" oparaintroducir cuestiones de competencia, ya que de ese modo, se vulneraba su derecho a ser oído.
Agregó que la Cámara Federal de Rosario —a todo evento— no era el superior común de los tribunales en la supuesta contienda de competencia. También afirmó quesi bien la ley N° 23.049 había atribuido competencia especial a las Cámaras de Apelaciones para la investigación de estos hechos, la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal reasignó la competencia mediante criterio de territorialidad, es decir, atendiendo al lugar donde se cometieron los hechos.
Citó —asimismo- el antecedente de la misma Cámara Federal de Rosario, en la causa "FECED" (Acordada N ° 93/03, en el expediente N° 69.145 "GUTIERREZ, Alicia V., TONIOLLI, Eduardo y NAZABAL de DUSSEX, Ma. Cecilia s/formulan querella"). En tales autos, con fecha 01/07/2003, dicha Cámara, ante una petición de reapertura de la investigación por desapariciones forzadas de personas, consideró que correspondía que entendiera el juez de primera instancia correspondiente, y por ello, declinó su competencia a favor del tribunal inferior. Transcribió los conceptos más relevantes de tal resolución según los cuales: se extinguió la jurisdicción excepcional y transitoriamente atribuida a las Cámaras Federales de Apelaciones por el último párrafo de art. 10 dela ley 23.049; el expedienteno volvió a radicarse ante estetribunal por recurso contra alguna decisión de tribunal militar ni por haber sido objeto de avocación conformeal art. 10 párrafo final de la ley 23.049; a ello se suma que las normas queregulan la competencia deestetribunal en e Código Procesal Penal dela Nación noincu
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6569
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