Zavalía en causa "Fariz" —allos: 329-IV-JE-5-) y siempre que no se advierta elemento alguno que permita determinar la existencia deuna actitud o maniobra común por parte de aquél, distinta dela finalidad que corresponde a su actividad jurisdiccional (del mismo voto).
Y dado que no compete a este Tribunal analizar cargos basados en la supuesta arbitrariedad de decisiones jurisdiccionales, la conducta de los magistrados deberá examinarse únicamente a fin de establecer si de lo resuelto surge la comisión de un delito o propósito deliberado ajeno al legal desempeño de la función jurisdiccional (del voto de los doctores Billoch Caride y Baladrón en causa "Marquevich" —allos:
327-IV-JE-161-).
Consecuentemente, cuando se denuncia en la conducta de un magistrado un desvío producto de una evidente parcialidad que puede surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones, la cuestión es distinta. El marco deindagación no pasa por aquello consignado y valorado desde el punto devista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina comoen la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial (del voto de los doctores Billoch Caride y Baladrón en causa "Marquevich" —Fallos: 327-IV-JE161-).
En virtud de tales principios enunciados, cabe expedirse acer ca de si los doctores Inda y Fernández han vulnerado la garantía de la imparcialidad al resolver el hábeas corpus, y, si al decidir cuestiones procesales y de derecho estuvieron guiados por una finalidad distinta de aquélla que debe impregnar sus decisiones: impartir justicia (causa N° 10 caratulada: "Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento" —Fallos: 327-IV-JE-161-, del voto de los Dres. Basla, Sagués y Agúndez).
46) Valorada la conducta reprochada a los magistrados acusados, en el contexto de todo el material probatorio incorporado a este juicio y conocido por las partes, de los hechos y del derecho aplicable, se advierte que en su accionar aquéllos han omitido considerar el real sentido, espíritu y alcance de la garantía constitucional del hábeas corpus, calificada de "¡mpugnación excepcional" (Clariá Olmedo, Tratado, t. VII, p. 244), de "naturaleza excepcional" (C.S., "Aguirre, Pedro", Fallos: 46:83 ), vale decir, "remedio excepcional que, en todo caso,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6549
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