por su actuación como fiscal ad hoc en la acción de hábeas cor pus deducido por el defensor de los imputados en los hechos públicamente conocidos como "la Masacre de Margarita Belén" Fojas 1/4).
Laconducta endilgada a la doctora Torres consistía en que entendiendoen igual carácter y en reemplazo de su superior -doctor Massoni, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia— dictaminó en el marco de la referida acción, que el juez de primera instancia no era competente para inter venir en la investigación de tales hechos.
Agregan que la funcionaria actuó contradiciendo las leyes vigentes, en complicidad con la estrategia dela defensa consistenteen utilizar la acción de hábeas corpus, como un medio para lograr la libertad de los imputados y la declaración de incompetencia por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Adujeron también que vulneró el debido proceso de los querellantes y favoreció a los miembros del Ministerio Público -doctor es Leyes y Massoni— que además de ser imputados en las actuaciones principales, tienen por subordinada funcionalmente ala doctora Torres.
Mediante Resolución PGN N"° 59/03, se dispuso la instrucción de una prevención sumarial, tendiente a determinar la existencia de los hechos presuntamente irregulares denunciados, que culminó con la Resolución PGN N° 116/05, del 19/9/5 (fojas 427/446), mediante la cual el Procurador General de la Nación —doctor Esteban Righi-— resuelve aplicar la sanción de exoneración ala doctora Ana María Torres.
Delos fundamentos del Procurador General que lo llevan aresolver en el sentido aludido cabe resaltar que: "Se encuentra debidamente probado que la doctora Torres ha dictaminado de manera contraria a derecho en la acción de hábeas corpus, toda vez que no sólo soslayó expedirse de manera explícita sobrela legitimidad dela detención y e mérito dela resolución que había rechazado la acción, sino queademás postuló la incompetencia de juez deprimera instancia para entender en la causa principal, cuestión respecto de la cual no había sido llamada a emitir opinión y que, por otra parte, debía ser discutida en el incidentequeal respecto sehabía iniciado, circunstancia quela funcionaria conocía, conforme señaló en el libelo (fojas 445)... . AI
Compartir
30Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6529
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6529
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1643 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos