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Fallos: 329:6504 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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eercitan facultades queles han sido conferidas..., tampoco lees dadoa los tribunales validar los actos cometidos en violación dela Constitución, por causa delas miras perseguidas por quienes los cumplieran..." Fallos: 198:78 )" (conf. Fallos: 311:1762 ).

21) Que también ha detenerse presente que la tarea de aplicar las leyes a los casos concretos no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis implicaría, en todos sus tér minos, apartarse dela realidad. La necesaria serenidad que debe presidir el proceso dejuzgamientose vería seriamenteresentida si el magistrado debiera temer por las denuncias que adoptasen los disconfor mes con un fallo aunque, eventualmente, pudiera contener desaciertos de menor significación.

22) Que de los preceptos enunciados surge con caridad la necesidad de preservar el delicado límite entre la función constitucionalmente asignada a este Cuerpo y la posible injerencia en la decisión de los magistrados en las causas en las que deban entender. Por ello, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación comola ley que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados han preservado la esencial libertad de los jueces de aplicar el derecho según su criterio, como principio cardinal de la independencia del poder que integran.

Por lo tanto, noes tarea de este Jurado de Enjuiciamiento penetrar en la esfera deindependencia del juez al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento pues, de obrar así, la función judicial severía seriamente comprometida.

Resulta impensable que la potestad pdítica que supone el juzgamiento dela conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (doctrina de Fallos: 277:52 , 278:34 , 302:102 , 303:695 , entre otros).

En igual sentido, el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual (doctrina de Fallos:

274:415 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6504

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