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Fallos: 329:6407 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2°) Que como se advierte, los mencionados cuestionamientos se basan en la discrepancia con la manera de resolver cuestiones jurisdiccionales opinables y el tiempo en que demoró el magistrado en resolver dichas cuestiones, lo que no es materia de enjuiciamiento. Vale decir en la fundamentación de dicho cargo se advierten críticas a decisiones judiciales, cuestiones procesales y a medidas probatorias dictadas en un proceso que, por su propia naturaleza, confieren al juez amplias facultades investigativas.

3) Que la remoción es un acto de trascendental gravedad, queno puede estar sustentado en el exceso en la decisión de una causa oenla forma en que se resolvió, pues ello no excede de la falibilidad de las acciones humanas, de la cual no están exentos los jueces.

Al respecto cabe señalar que no procede por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principiode independencia del Poder Judicial que esuno delospilares básicos de nuestra organización constitucional (doctrina dela Corte Suprema en Fallos: 305:113 ).

4°) Queen definitiva, el acierto oerror en la tramitación de causas deberá ser establecido dentro de las vías procesales pertinentes y por el juego de los recursos quela ley otorga alas partes. En este orden de ideas resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos:

277:52 ; 278:34 ; 300:1326 ; 302:102 ; 303:695 , entre otros).

En el caso concreto, ello es especialmente así al no haber se pr obado una actuación intencional (doctrina de la causa "Mahdjoubian" mencionada).

Proceder de otro modo implicaría invadir la esfera divisoria de los poderes para entrar en la del Poder Judicial. En tal sentido, el Reglamento de Procedimiento Interno de la Comisión de Juicio Palítico de la Cámara de Diputados de la Nación —anterior al texto actualmente vigente, el querigió hasta 1996— en su art. 11, segunda parte establecía que: "Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6407

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