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Fallos: 329:6404 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cía que: "Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por los interesados para fundar un pedido dejuicio político. Los agravios queellas puedan causar deberán ser subsanados en lasinstancias procesales pertinentes de la justicia interviniente (voto del Dr. Billoch Caride en el fallo "Bustos Fierro", considerando 6").

12) Por otrolado, no se advierte elemento alguno que permita determinar la existencia de una actitud o maniobra común por parte del magistrado, en las causas incluidas en el cargo, distinta de la finalidad que corresponde a su actividad jurisdiccional.

Al respecto se ha dicho que, para considerar mal desempeño debía advertirse que "...las presuntas irregularidades aparezcan enderezadas y concatenadas entre sí para acreditar la existencia de alguna finalidad distinta de aquélla que impregna la administración dejusticia y que muestreun patrón de conducta disvalioso y censurableen la conducta del magistrado. Este Jurado ha mantenido su criterio en el sentido de que el contenido de las sentencias no es materia de su incumbencia, ni su examen puedeser determinantedela remoción deun magistrado..." (Causa N° 15 "Mahdjoubián", considerando 38), del voto delos doctores Jor ge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, —Fallos: 328-IV-JE-319-).

13) Es dable poner de resalto que no setrata de convertir al Jurado en organismo revisor de decisiones jurisdiccionales sino que éste, en cumplimiento de las funciones específicas asignadas por la Constitución y la ley, verifique concretamente si a través de las mismas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional. De allí que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación no sea un tribunal de alzada, ni su función la de revisar las decisiones judiciales. Por ello, el error judicial no se encuentra en el ámbito de su juzgamiento. Dichas cuestiones procesales encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas (conf. doctrina Fallo "Murature" 29/09/2003, publicado en Fallos: 326-111-JE-11).

14) En consecuencia, no configuran conductas susceptibles de reproche las imputaciones vinculadas a la actuación del juez en lo atinenteal trámite de las causas que integran el cargo descrito, motivo por el cual debe ser rechazado.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6404

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