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Fallos: 329:628 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 dientes, previa acreditación ante dicho organismo de las condiciones prescriptas por el art. 30 dela ley 24.463, según el criterio establecido en el precedente "Banco de Mendoza".

Por ello, se revoca la sentencia apelada en los términos que resul tan de lo expuesto. Costas por su orden en atención a la complejidad del régimen jurídico sobre el que versa la presente causa y al modo como se resuelve. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLtasco (en disidencia) — CarLos S. FAYt (en disidencia) — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArcIBaY.


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NOoLAscCo Y DEL

SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

7) Que, sin embargo, tal circunstancia no autoriza a modificar el criterio adoptado por el a quo pues, pretendiéndose en la demanda, además de la revocación del acto administrativo aludido, la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073, la concurrencia del extremo de que se trata debió ser alegada desde el comienzo del pleito y demostrada oportunamente ya que, de lo contrario, en los tér minos de la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos:

324:1481 ) —a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad-, la obligación atribuida al Estado carecería absolutamente de causa.

8) Que, en tales condiciones, toda vez que la decisión cuestionada encuentra estricta justificación en la regla ¡ura curia novit, según la cual, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autóno

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-628

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