329 se al Fisco Nacional (D.G.1.) a entregarle en ese concepto bonos de consolidación ey 23.982 por el importe indicado.
2°) Que el a quo fundó su decisión en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481 ). Señaló que, según la doctrina establ ecida en él, la expresa remisión efectuada en el art. 31 dela ley 24.073 a la ley del impuesto a las ganancias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cualesimputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de eseimpuesto, ningún provechofiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.
3) Que, sentadolo que antecede, la cámara afirmó quela posición seguida por la actora a lo largo del proceso estuvo dirigida a demostrar la existencia de los quebrantos, pero no la de las ganancias de posteriores ejercicios. Señaló que si bien al contestar ante esa alzada los agravios del Fisco Nacional hizoreferencia a tales beneficios, dicha cuestión no podía ser tratada por la sala en razón de que no había sido introducida oportunamente en la litis ni, eventualmente, constituir motivo de agravio. En tales condiciones consider ó que más allá de la discusión sobre si las pérdidas estaban demostradas o no lo estaban, correspondía rechazar la demanda por la ausencia de acreditación de ganancias ulteriores para compensar los quebrantos.
4) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 433) que resulta formalmente procedente toda vez que se lointerpuso contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios supera el importe establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 según la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 439/445 vta. y su contestación a fs. 450/454 vta.
5°) Que la actora sostiene en sus agravios que la cámara no se pronunció sobre la materia que era el objeto de la litis —la existencia o inexistencia de los quebrantos— y, que, en cambio, fundó el rechazo de la demanda en una cuestión que introdujo de oficio —como lo es la concerniente a las ganancias de ejercicios posteriores de las cuales aquéllos hubieran podido deducirse— que no había sido negada por el Fisco en la resolución administrativa ni planteada como defensa en estos autos. Aduce que la única referencia del representante dela D.G.I.
sobre ese tema fue hecha en la expresión de agravios ante la cámara
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:626
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