invocados por la actora y rechazados por el acto que se impugna, en la inteligencia de que, en caso de resultar reconocidos, la decisión habilitará al contribuyentea solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la entrega de los bonos correspondientes, previa acreditación ante dicho organismo de las condiciones descriptas por el art. 30 de la ley 24.463.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Pretendién dose en la demanda, además de la revocación del acto administrativo por el queno se conformó el quebranto en el impuesto alas ganancias, la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073, la concurrencia del extremo de que setrata debió ser alegada desde el comienzo del pleito y demostrada oportunamente, ya que, de lo contrario, la obligación atribuida al Estado carecería absolutamente de causa (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt).
IURA NOVIT CURIA.
Según la regla iura curia novit el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsu miéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos que enuncien las partes (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.
Vistos los autos: "La Continental Cía. de Seg. Generales S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimiento" Considerando:
1°) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda dirigida a obtener la revocación del acto del organismo recaudador por el que no se conformó el quebranto en el impuesto a las ganancias alegado por la actora como base del crédito fiscal previsto por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 —modificada por la ley 24.463-, la declaración de la existencia detal crédito a su favor por la suma de $ 737.947,53, y que se condena
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:625
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