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Fallos: 329:627 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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con la finalidad de que en el supuesto de que fuese confirmada la sentencia de primerainstancia, se aplicara lo dispuesto en el art. 30 dela ley 24.463. Afirma que al contestar dicho memorial acompañó copias de las dedaraciones juradas de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de las que surgiría la existencia de beneficios que compensan con exceso los quebrantos.

6) Que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el acto administrativo cuya impugnación dio origen a este pleito no se fundó en la inobservancia por parte del contribuyente del requisito relativo a la obtención de ganancias sujetas al impuesto en los ejercicios posteriores, y queal contestar la demanda el representante del Fisco Nacional no planteó como defensa que la actora no hubiese tenido tales ganancias.

7) Queen tales condiciones, noresulta admisibleun criteriocomo el adoptado por el a quo, ya que al haber rechazado la demanda del modo como lo hizo, frustra definitivamente el derecho del contribuyente a obtener el reconocimiento de los quebrantos —al dejar firme el acto administrativo que los rechazó- que, en caso de ser admitidos, habilitarían la entrega de los bonos, con sujeción ala doctrina establecida en el precedente "Banco de Mendoza"; es decir, previa acreditación de las condiciones prescriptas en el art. 30 de la ley 24.463. En efecto, en el contexto descripto en los anterior es considerandos, atribuir a la circunstancia de que la actora no haya alegado desde el comienzo del pleito—y demostrado oportunamente— haber tenido ganancias gravadas, de las cuales hubiera correspondido la deducción de los quebrantos, la consecuencia del rechazo de la demanda, con los indicados efectos, y sin ponderar la conducta adoptada por su contraparte, tanto en sede administrativa como judicial, importa un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (confr. doctrina de Fallos: 247:176 ; 302:1148 ; 311:306 , 600; 312:751 entre muchos otros), máxime habida cuenta de las dificultades interpretativas que ha ocasionado el régimen instituido por el título VI dela ley 24.073.

8°) Que corresponde, por lotanto, a fin de preservar el adecuado ejercicio de los derechos de ambas partes, disponer que se decida en este pleito sobre la existencia o inexistencia de los quebrantos invocados por la actora y rechazados por el acto cuya impugnación dio origen a estos autos, en la inteligencia de que, en caso de resultar reconocidos, la decisión habilitará al contribuyentea solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la entrega de los bonos corr espon

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-627

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