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Fallos: 329:6084 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 por ciento, al entender, además, que la disminución que pueda sufrir el haber jubilatorio en una suma que supere el porcentaje especificado, se transforma en confiscatoria y, por ende, en inconstitucional, en tanto vulneraría el principio de proporcionalidad que debe existir entreel haber previsional y el salario.

— A tenor de las pautas que V.E. determinó debían seguirse al examinar un recurso como el planteado en autos; paso a expedirme, en principio, sobre la arbitrariedad alegada en él por el apelante (Fallos:

312:1034 ; 317:1155 y 1453; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).

Adaradoello, estimo que leasiste razón cuando afirma que el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Así lo pienso, toda vez que afirmó que el órgano administrativo tenía las facultades para realizar los recortes aludidos de acuerdo a las normas locales que rigen su funcionamiento y en virtud de la situación de emergencia en que se encontraba, empero reconoció que el Poder Legislativo local, sólo meses después de dictado el acto declaró específicamente la emergencia para el sistema previsional. De lo descrito, entonces, se desprende un razonamiento ambiguo sobre este punto, que requiere, cuanto menos, un análisis más extenso y preciso al que se realizó en la sentencia, pues parece que en definitiva la emergencia previsional no existía al momento de haberse dictado el acto administrativo y requería ser declarada por el Congreso provincial, como posteriormente o hizo.

Además, y sobre el punto, es dable poner de resalto que numerosa es la jurisprudencia en cuanto a los requisitos que deben cumplir las normas tendientes a paliar las crisis económicas, y se ha reiteradamente dicho que para su justificación se requiere: 1) que exista una situación de crisis que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6084

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