Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:6085 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 la hicieron necesaria (conf. Fallos: 313:1513 y sus citas). En ese marco, era deber del juzgador analizar todos y cada uno de estos puntos, mas sololo hizo, en forma insuficiente —como ya se expuso—respectoal estado de emergencia y luego en lo referido a la confiscatoriedad, lo que nobasta para el correcto análisis del delicadotema que nos ocupa.

Debo hacer notar, igualmente, que el Superior Tribunal tampoco trató el agravio —llevado oportunamente ante su estrado- dirigido a desentrañar cual norma regía la cuantía del monto del salario del primer mandatario provincial, pues dicha suma fue determinada por la Legislatura mediante la ley 244, antes del dictado decreto 1947/99 que la modificó, obviando dar respuesta, de esa manera, a un extremo de indudable importancia para la adecuada solución del caso, desde queel Instituto reliquidó los haber es tomando como base dicho sueldo.

— 1 Si bien, lo expuestoes suficiente para descalificar la sentencia apelada, creo noresulta ocioso señalar otra de las omisiones en que incurrió el sentenciador, cual es que convalidó un acto administrativo tachado de inconstitucionalidad, sin un análisis pormenorizado de las normas constitucionales locales que también rigen el tema en debate, como ser los artículos 51, 52, 134 y 144 referidos al sistema de seguridad social, la retribución del Gobernador, la de los jueces y la intangibilidad de sus haberes, respectivamente entre otros. Debo destacar, que dicha omisión se repitió respecto a las normas bajo las cuales el recurrente obtuvo su beneficiojubilatorio (leyes 460 y 244) y tampocorealizó el mínimo razonamiento del juego de todas esas normativas en su conjunto.

—IV-

Como las omisiones y excesos señalados no condicen con la extrema cautela con que deben actuar los jueces, en el tratamiento de beneficios de carácter alimentario (Fallos: 317:983 ; 318:1695 y 322:1522 , entre otros), opino, por tanto, que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 19 de octubre de 2005. Marta A.

Beiró de Goncalvez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6085

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos