329 reprogramación, que cumpliera lo pactado con ellos, y les entregarala cantidad y especie de moneda convenida o su equivalente en pesos para adquirir esa suma en el mercado libre de cambios.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal dealzada se remitió, en cuantoal fondo del asunto debatido, a los votos concurrentes emitidos por los integrantes de esa Sala en un precedente fallado por ella, en el que se pronunció por la invalidez constitucional de las normas de emergencia referentes a los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera. En síntesis, se consideró en tal precedente que las normas que restringieron la libre disponibilidad de los depósitos importaron un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado para hacer frente a la situación de emergencia entonces existente. Asimismo, se sostuvo en él quela modificación del régimen cambiario constituyó la "piedra basal sobre la que se edificó un ilegítimo sistema de privación patrimonial". Al respecto se afirmó que la obligatoria conver sión a pesos de los depósitos bancarios constituidos en moneda extranjera, en las condiciones establecidas por el decreto 214/02, implicaba una quita de carácter confiscatorio, equiparablea una verdadera expropiación que, al no concederse indemnización alguna, era contraria alo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.
3) Que contra lo así decidido, el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y el Banco de la Provincia de Buenos Aires dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos por el a quo en cuanto la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por los apelantes, y denegados en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 274/274 vta.).
4) Que los actores promovieron este amparo en razón de ser titulares de un depósito a plazo fijo por la suma de U$S 17.809, constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo vencimiento se estipuló que operaría el 13 de febrero de 2002, a una tasa de interés del 9 anual, de la que resultaba un importe a cobrar a esa fecha —capital más intereses— de U$S 18.336 (confr. fs. 2 y 14). Tal depósito resultó afectado por las normas de emer gencia dictadas en ese entonces (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02, resolución 6/02 del Ministerio de Economía, entre otras), a las cuales los accionantes tacharon de inconstitucionales.
A fs. 31/33 la señora jueza de primera instancia dictó una medida cautelar, por la cual ordenó que se hiciese inmediata entrega a los
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6088
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