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Fallos: 329:6083 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Mediante dicho fallo aquéllos, por un lado, rechazaron el redamo de declarar nula la Resolución N° 949/01 del Instituto Provincial de Previsión Social (1.P.P.S.), de fecha de 9 de agosto de 2001, por medio de la cual se reliquidó el haber jubilatorio del accionante, pero no sobre la remuneración de los activos que ocupan el cargo que tenía al obtener el beneficio —Ministro del Superior Tribunal de Justicia— sino sobreel salario que percibía el Gobernador de dicho estado provincial; pero, por el otro, y al entender que el monto descontado —cincuenta por ciento del haber— era confiscatorio, fijaron el tope de la reducción en un veinte por ciento.

En efecto, sobre la impugnación del acto administrativo mencionado, entendieron que el Instituto actuó dentro de su competencia, toda vez que los artículos? y 17 inciso c) dela ley local 244, lo habilitaban para interpretar las normas del régimen y resolver los casos no previstos, y que la conclusión del organismo referida a que el dictado del artículo 73 inciso4° dela Carta Magna territorial modificó el régimen previsional, en cuanto a la existencia de un tope, —el haber del Gobernador— constituía, sin dudas, el ejercicio regular de su competencia.

Sostuvieron, además, que ya el decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 1947/99 —del 26 de noviembre de 1999-, en su artículo 1", había declarado "el estado de necesidad y emergencia, en el marco de la emergencia generalizada" de lo que se desprendía que la provincia toda se encontraba en una situación de crisis que obligaba a las autoridades a tomar las medidas excepcionales que fuere menester para garantizar la continuidad de las instituciones. De ello, podría comprenderse fácilmente que si bien nose declaró el estado de emergencia previsional en forma específica, las circunstancias puestas de manifiesto por aquel decreto permitían entender que la emergencia en ese ámbito ya era una realidad reconocida por los poderes públicos. Expresaron, también sobre este punto, que a los pocos meses de dictada la resolución impugnada, el Poder Legislativo declaró la emergencia del sistema de seguridad social por un plazo de dos años, prorrogables por igual periodo por el Poder Ejecutivo; ello mediante el dictado del artículo 36 dela ley 534.

Por otrolado, y citando doctrina del Alto Tribunal Nacional, consideraron que el descuento efectuado r esultaba confiscatorio, razón por la cual estimaron correctodeterminar comotopeel equivalenteal veinte

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6083

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