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Fallos: 329:5963 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por la alzada traduce una deficiencia lógica en su fundamentación que la invalida como acto jurisdiccional (conf. Fallos: 310:233 , 1069; 311:154 ; 312:1500 ; 314:1366 ; entre muchos otros).

23) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar queal haber se consentido la base fijada y confirmado por la alzada la obligación que tenían los ejecutantes de depositar el importe de la seña en caso de resultar compradores, no se advertía la existencia del perjuicio real y concreto invocado al deducir el incidente de nulidad, ya que aquéllos habían manifestado que no disponían de fondos para pagar la seña en la subasta ordenada (fs. 695), de modo que la impugnación a la validez del acto no se ajustó a los principios que rigen en materia de nulidades procesales.

24) Que, por último, los argumentos de la cámara referentes a que los recursos de apelación interpuestos por los demandantes tenían efectos suspensivos y debieron llevar a ordenar la inmediata suspensión del remate, también prescinden de lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , según el cual en los juicios ejecutivos las apelaciones se concederán con efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la apelación.

25) Que en tales condiciones, la sentencia apelada carece de fundamentación válida y se presenta como un acto de mera voluntad de los que la suscriben, por lo que media relación directa einmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48). Por ello, corresponde descalificar dicho pronunciamiento como acto jurisdiccional.

Por loexpresado, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el comprador en la subasta y se revoca el pronunciamiento en lo principal que decide. Con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de ley. Notifíquese y devuélvase.

ELENA |. HiGHTON DE NoLasco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MaQuEDA — RicArDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5963

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