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Fallos: 329:5962 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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y común que —como regla y por su naturaleza— son ajenos ala instancia extraordinaria, ellono es óbice para invalidar la sentencia que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, se ha sustentado en argumentos sólo aparentes y autocontradictorios Fallos: 313:634 ), con serio menoscabo de las garantías invocadas por el recurrente.

20) Que, en efecto, al resolver como lo hizo el a quo efectuó una exégesis inadecuada que desvirtúa la norma aplicada y conduce a un apartamiento inequívoco de su letra y de la finalidad perseguida con su sanción (Fallos: 310:799 ; 311:1656 ), lo que redunda en un menoscabo al derecho constitucional dela defensa en juicio. En efecto, según se desprende de sus términos el art. 598, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé que el pago en la subasta se "podrá" realizar directamente al acreedor, no configura una norma imperativa o de orden público y, por ende, puede ser dejada de ladosi las circunstancias del casolo aconsejan.

21) Que, al margen de esta insostenible interpretación normativa, la alzada decretó la nulidad de la subasta por derivación de un acto previo -la revocación de la autorización de pago directo— que a todas luces no afectaba la validez del remate, ya que no constituía una condición o recaudo esencial de la venta y su modificación no generaba perjuicio alguno, toda vez que no tenía incidencia en el precio y resultaba indiferente al comprador el pago directo oel depósito judicial de su importe.

22) Que es de destacar asimismo que el pronunciamiento apelado traduce, en forma inequívoca, fundamentos contradictorios pues, al mismo tiempo que consider ó que no cabía modificar el pago directo al acreedor, confirmó la denegación del pedido de eximición de seña formulado por los ejecutantes (fs. 944 vta., punto IV. parte resolutiva) —en idéntico temperamento adoptado afs. 523 respecto de la solicitud de otros acreedores—, sin advertir que, en ambos casos, las medidas adoptadas obedecían a la necesidad de evitar que algunos acreedores cobrasen antes que otros y a que nose pudieran sustanciar convenientemente las cuestiones de preferencia que habrían de suscitarse ante la pluralidad de acreedores presentados en el pleito. Por el contrario, la decisión de la juez de grado, lejos de afectar derechos adquiridos de las partes, obedeció a la necesidad de dar un tratamiento coherentea las cuestiones involucradas en la subasta, de modo que su revocación

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5962

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