— La quejosa tacha de arbitraria la sentencia alegando que la restricción de acceso a la Cortelocal mediante una interpretación dogmática y de excesivo rigor formal, en oposición ala doctrina del Alto Cuerpo, constituye una aplicación irreflexiva dela ley que lesiona la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), toda vez que la peticionante cumplió con el depósito exigido en tiempo oportuno, e integró el insignificantefaltante—equivalenteal 0,018 del monto total y fruto deun error aritmético—sin intimación einmediatamente. Anota quela finalidad tuitiva de la norma laboral que exige el depósito previo de capital, intereses y costas de condena no se ve alterada por un faltante —transitorio, además— comoel indicado. Cita jurisprudencia de la Cor te Suprema de la Nación y la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Dice que el temperamento de la Corte local confirió firmeza a un fallo arbitrario que la responsabiliza por el obrar negligentedeunode sus dependientes —agente de podlicía— y por el daño derivado del hecho de la cosa riesgosa —arma de fuego que hirió de muertea un policía en la comisaría donde prestaba servicios, ignorando la defensa fincada en el artículo 1113, 2° parte, del Código Civil, opuesta en atención a prueba obrante en sede penal y administrativa. Refiere, por último, que la cuestión reviste trascendencia institucional porque la ad quen carece de facultades como para desestimar un recurso federal sin sostén suficiente y pretiriendo la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia dela Nación.
— 1 Es doctrina del Alto Tribunal que no procede el recurso extraordinario contra decisiones cuyo objeto remite a la interpretación de normas procesales; en particular, las relativas a la admisibilidad de recursos deducidos ante órganos provinciales, por tratarse de asuntos atinentes a la organización de las instancias judiciales locales, admitiendo como excepción que la sentencia atacada revele un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales alegados (Fallos:
310:933 ; 316:696 ; 320:730 ; 324:2659 , 3640 y sus citas; 325:1243 y sus citas, 326:248 , 249, 1902; entre muchos).
En mi parecer, ello es lo que acaece en el sub lite. Y es que practicada liquidación por el a quo y corregida a partir de la aclaratoria
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5968
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