—IV-
Ahora bien, más allá de que la opción fue —como se dijo— indebidamente admitida por cuanto el magistrado no tenía potestad para hacerlo—lo que permitiría, de por sí, la revocación de la sentencia— cabe hacer una breve referencia al momento procesal en el que se dispuso la decisión de rechazo.
También a este respecto esta Procuración General ha tenido ocasión de expedirse en un dictamen que la Corte compartió e hizo suyo Fallos: 324:3713 ). Y, con similar criterio, en un reciente caso V.E. ha asentado que "...el art. 30 dela ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida noeslarequerida (artículo 29) [...] a ello cabe agr egar que sólo superada la etapa del juicio (artículo 30 segundo y tercer párrafos) el ordenamiento legal habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia oimprocedencia del pedido de extradición (artículo 32)" v.in re"Vázquez Drovandi", Fallos: 327:304 , considerandos 7 ° y 8).
En el caso, el sentenciante omitió celebrar el debate, cercenando así la oportunidad para que esta parte ejerciera la misión de defensa del "interés por la extradición" que le impone el artículo 25, primer párrafo de la ley 24.767.
Este debate resulta insoslayable puesto que, recién una vez que acontezca, el órgano administrativo estará en condiciones de haber lugar o no a la opción toda vez que el dictado de una sentencia que admitala extradición constituye el presupuesto necesario para la aceptación de la opción.
—V-
Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde revocar la sentencia y devolver el presente a la instancia alos efectos de que se celebre el juicio conforme loestipula el artículo 30 de la ley 24.767; ello sin perjuicio de tener presente el ejercicio de la opción por parte de García para su oportuna consideración (artículo 36 de la ley 24.767). Buenos Aires, 9 de junio de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5875
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