— II Dos son las cuestiones que agravian a esta parte y que constituyen, a mi juicio, motivo suficiente para la revocación de la sentencia en crisis.
En primer lugar, la concesión de la opción a favor del extraditable que, como se verá, es en el caso una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo. En segundo lugar, la omisión de celebrar el juicio correccional y la consecuente decisión intempestiva sobre la viabilidad de la extradición.
— 1 De la sentencia en análisis, en lo que a la opción se refiere, se advierte que el sentenciante considera aplicable al caso el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767). Para así decidir, consideró que la cláusula del tratado referida a la extradición de nacionales, esto es, el artículo 7.1 en cuanto estipula que "cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley", estaría disponiendo un reenvío a la normativa nacional y, en particular, al principio de no extraditabilidad de nacionales contemplado en el mencionado párrafo del artículo 12.
Sustenta esa postura en dos precedentes del Tribunal, "Malab Mazrala" (Fallos: 282:259 ) y "Canda" (Fallos: 315:2965 ), el segundo de ellos referido específicamente al tratado que nos vincula con el Reino de España (Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal Jey 23.708-).
Pero a poco analizar los mencionados precedentes se advierten inaplicables para el caso o, mejor, para la situación actual en la materia conforme la legislación vigente.
En efecto, si por el reenvío estipulado en el tratado, en aquellos precedentes se llegaba a la improcedencia de la extradición de nacionales, esto se debía a quela normativa interna anterior nocontemplaba una tercer categoría de tratados: los que la ley vigente identifica como aquellos que faculta[n] la extradición de nacionales. Subsistían, entonces, dos situaciones posibles: o la extradición de nacionales era
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5873
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