obligatoria en virtud de una cláusula expresa del tratado que así lo estipulaba, o el nacional -si así lo deseaba— debía ser juzgado indefectiblemente por los tribunales argentinos. De allí que bajo ese contexto normativo se dijera que "adoptar un sistema mixto en el cual el derechoa opción quelalegislación interna prevé en favor del requerido sea preterido en favor del Poder Ejecutivo importaría crear un tercer sistema que llevaría a la indebida asunción defacultades legislativas por parte del Poder Judicial" (Fallos: 318:79 ).
Pero la ley 24.767 modificó esta situación al prever los supuestos de tratados con dáusulas facultativas, esto es, en los que la decisión sobre la admisibilidad o rechazo de la opción del nacional para ser juzgado en su país queda en manos de los propios Estados, por lo que los impedimentos que la Corte señalaba no subsisten bajo el régimen actual.
Bajo esta perspectiva, la hermenéutica que cabe otorgarle al instrumento internacional que nos vincula al Reino de España ha cambiado. Siendo admisible hoy la potestad del Estado de admitir orechazar la opción, el criterio de las sentencias invocadas en la resolución en crisis resulta anacrónico y, por ello, inaplicable.
Y, dentro de este supuesto admitido por el régimen legal actual, la potestad de admitir orechazar la opción corresponde al Poder Ejecutivo Nacional por cuanto así lo establece expr esamente el artículo 36 de la ley 24.767.
Por ello, aplicando estemismotratado y ya en vigendalaley 24.767, éste fue el criterio expuesto por esta Procuración General, que la Cortecompartió (G. 646.XXXI 11 in re"García Allende, Jorge Ignacios/inf.
ley 1612" rta. el 6 de octubre de 1998).
Y si bien es jurisprudencia del Tribunal que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos (doctrina de Fallos: 280:430 ; 301:198 ; 302:748 ; 307:207 ; 308:1575 y 2561, entre muchos otros), ello es así siempre que introduzcan nuevos argumentos no consider ados en la decisión de este Tribunal (doctrina de Fallos: 307:1094 ; 311:1644 ), cosa que no ocurre en el caso, por lo que el juez tiene el deber de conformar sus decisiones a las de la Corte (Fallos: 326:1138 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5874
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