efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma y, de este modo, evitar tener que recurrir al remedio extremo de declarar la inconstitucionalidad de la ley como tuvo que hacerloel Tribunal en los precedentes de Fallos: 316:779 ; 318:1593 y 321:1984 . Sin embargo, la apelante se limitó a invocar en forma genérica la situación en que se encuentra por su avanzada edad y el carácter alimentario del monto de la condena, locual, a mi modo de ver, impide que prosper e dicho agravio, porque trasunta su mera discrepancia con el criterio del juzgador sobr e cuestiones de hecho y prueba, cuyo conocimiento está reservado a los jueces de la causa y es ajeno, por ende, a la instancia del art. 14 delaley 48. Por lodemás, tampoco intenta acreditar tales circunstancias excepcionales o simplemente demostrar que se presentó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y puso de manifiesto que al momento de serle reconocido su crédito por sentencia firme (4 de agosto de 2000), ya tenía cumplidos ochenta años de edad (v. art. 8°, Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00). Cabe señalar también que, no obstante estar consolidada la deuda, la actora tiene la posibilidad de percibirla en los términos del capítulo VI de la ley 25.967.
Por último, tampoco parece atendible el planteo de la recurrente acerca de la invalidez constitucional de la ley 25.344. Ello esasí, puesto que, además de haber introducido dicho agraviorecién en la apelación extraordinaria —lo que torna extemporáneo el pedido—, omitió efectuar un planteamiento debidamente fundado en tal sentido.
Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842 ), y que su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter. Máxime, cuando V.E. ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los regímenes de consolidación y sostuvo—con relación ala ley 23.982, ala que remite expresamente la ley 25.344— que, afin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emer gencia (Fallos: 318:805 , 1887; 320:2756 , entre otros), así como también se ocupó de desestimar que la demora en percibir las acreencias signifiqueuna violación constitucional y señaló que no es exacto sostener que se suspende por varios años el cobrode la deuda, pues serealizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado (Fallos: 321:1984 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5774
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