Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5773 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub litese discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

—IV-

Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en lo que aquí interesa, quela ley 25.344, capítuloV, consolida las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa otítulo posterior al 31 deagosto de 1992 y anterior al 1° deenerode 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 por el art. 46 de la ley 25.565 Fallos: 325:3000 ). Por su parte, el art. 4°, Anexo IV, del decretoreglamentario 1116/00, al definir en su inc. 0) a esta categoría de créditos, señala que son las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia dela ley 24.241.

Habida cuenta de tales disposiciones, entiendo que el a quo, al considerar que el crédito de autos queda comprendido en dicho régimen excepcional de cancelación de deudas estatales, se ajustó alo previsto por ellas, lo cual no puede merecer reproche alguno, toda vez que, de acuerdo con antigua jurisprudencia de V.E., la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu Fallos: 300:687 ; 312:1010 , entre otros). En efecto, si bien el art. 13 de la ley pudo haber generado alguna duda respecto a lo que debe entenderse por "obligaciones originadas en el régimen general", el decreto reglamentario la disipó al definirlas con un criterio que atiende exclusivamente a si son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241, sin que esta disposición fuera objeto de crítica por la apelante, pese ala expresa invocación efectuada por la Cámara. Por otra parte, nosurge del texto de la ley ni de su decretoreglamentario la intención dedistinguir los créditos a consolidar según la vía procesal elegida por el acreedor para efectuar su reclamo y, por lo tanto, no puede razonablemente sostenerse la exclusión de aquellos que provengan de acciones de amparo.

Por otra parte, el crédito de autos pudo eventualmente quedar excuido del régimen de consdlidación, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la ley 25.344, que responde a la necesidad de atender en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5773

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 887 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos