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Fallos: 329:5779 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto con motivo de la liquidación de intereses.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El art. 22 dela ley 23.982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejer cicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

—De la disidencia de los Dres. Nazareno, Fayt y Vázquez en el precedente "Iturriaga"—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Loatinentea la liquidación de intereses, en tanto serefier e a agravios que suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, que constituyen materia propia de los jueces de la causa y encuentran suficiente apoyo en la sentencia impugnada, no es factible de ser revisado por vía del recurso extraordinario (Votos del Dr. Carlos S. Fayt y de la Dra. Carmen M. Argibay y disidencia parcial del Dr. Juan Carlos Maqueda).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitieron los votos—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si ni la primigenia ley de consolidación 23.982 ni la más reciente 25.344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen alas obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—Del voto del Dr. Zaffaroni, emitido en el precedente "Palillo"—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Las sumas debidas por honorarios se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, toda vez que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional, por lo que resulta una obligación independiente del objeto principal de la causa (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si la causa otítulo de la obligación es anterior ala fecha de corte establecida en el art. 13 de la ley 25.344, no existe en dicha ley ni en la anterior (ley 23.982)

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5779

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