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Fallos: 329:5772 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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a) la ley de emergencia económica no se aplica a los créditos resultantes de acciones de amparoy, por lo tanto, deben abonarse en forma inmediata, en virtud de lo establecido por el art. 43 dela Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales; b) la Cámara interpreta dogmáticamente que se trata deuna obligación originada en el régimen general por ser de fecha anterior ala sanción de la ley 24.241; c) en atención al carácter alimentario de la obligación, a su edad avanzada y a su estado de indigencia, el caso debe quedar comprendido en la excepción prevista por el art. 18 dela ley 25.344; d) la sentencia quedó firme y en condiciones de ejecutarse el 4 de agosto de 2000, extremo que impide aplicar la ley de emergencia previsional, pues de lo contrariose haría una aplicación retroactiva, lo que vulnera sus derechos adquiridos; e) la afirmación de que el crédito se debe consdlidar por ser un monto superior a los mil pesos es "absolutamente dogmática y fuera de todo fundamento racional", en razón de que la ley mencionada no se aplica al caso por la garantía detutela prevista por el art. 43 dela Constitución Nacional y por el derecho de propiedad adquirido mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 17 de la Constitución Nacional); f) finalmente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.344, con fundamento en que, de aceptarse el pago en bonos que notendrán una cotización equivalente al peso, el importe que perciba seráinferior a loquerealmente corresponde, loque vulnera el derecho de propiedad del art. 17 dela Constitución Nacional.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que la apelante no tiene otra

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5772

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