—IV-
A mi modo de ver, los elementos de juicio incorporados al proceso con metivo de las defensas articuladas por la Provincia denandada exigen rever la cuestión.
En mérito a ellos, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de la Corte, dado que el pleito no está regido sustancialmente por normas de der echo común y la cuestión federal noes la predominante en la causa.
En efecto, en autos no sólo se cuestiona el derecho real de condominio y su transmisión por escritura pública, sino que, además, se pretende la revisión de un acto administrativo dictado por una autoridad provincial —el decreto 1369/00— como consecuencia del error registral en que había incurrido el Registro de la Propiedad Inmueble y de Mandatos de esa jurisdicción territorial, que ordena su modificación.
Al respecto, cabe señalar que el art. 38 de la ley 17.801 —que establ ece el Régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble en el ámbito nacional, establece que el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o los recursos se regirán por las leyes y reglamentaciones local es. En igual sentido se ha expedido el Tribunal en Fallos: 297:368 y 308:1579 , entre otros.
En consecuencia, toda vez que el juez que deba resolver el pleito tendrá que necesariamente interpretar y aplicar normas locales y revisar y examinar actos de igual naturaleza, entiendo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Catamarca, pues el respeto del sistema federal y delas autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de índde federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modotaxativo los casos en que la Corte ejer cerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros supuestos no previstos (Fallos:
314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ), opino que corresponde hacer
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:56
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