ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
La mera circunstancia de que la demandante perciba una comisión de sus afiliados es insuficiente por sí sola para incluir sus actividades en los supuestos que típicamente contempla el art. 6° de la ley 5368 de Santiago del Estero.
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18 DE AGOSTO DE 1977.
En tanto el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 constituye un régimen con arregloal cual se distribuye la masa imponible entre las distintas jurisdicciones, y la determinación de las alícuotas es una pot estad que se reservan las provincias dentro del ámbito de sus facultades propias, el criterio de reparto establecido por la resolución emanada de la Comisión Arbitral carece de efectos respecto del reclamo contra la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos establecida por una provincia.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 47/63, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP) promovió acción de certeZa contra la Provincia de Santiago del Estero, a fin de obtener que V.E. dedare:
1. quela actividad que desarrolló en esa jurisdicción desde agosto de 1994 a julio de 2000 se encontró gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos, con la alícuota general, a falta de una ley expresa que dispusiera otro tratamiento; 2. que esimprocedente aplicar la alícuota diferencial del tributo, prevista para los intermediarios y las "compañías de capitalización y ahorro", como pretende la demandada; 3. que, como consecuencia de lo anterior, son nulas las resolucionesinternas Nros. 1735/99,734/01 y la corrida de vista N ° 574/01, todas ellas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Provincia, así comolos actos que las confirman.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:61
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