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Fallos: 329:60 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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operar y registradas antela Inspección General de Justicia, y la naturaleza de las acciones que ejecuta —de conformidad con su objeto legal— no se adecua ala que corresponde a las contrataciones que llevan a cabo las compañías de capitalización y ahorro, cuya realidad las revela más próximas a una técnica instrumental que se utiliza para fines diversos: comercializar bienes o captar el ahorro.


ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Las administradoras creadas por la ley 24.241 integran un sistema con el exclusivo propósito de otorgar beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Ley Fundamental), en cambio, el sistema atinente a las sociedades de capitalización y ahorro, da lugar aunarelación de intercambio entrela sociedad administradora y el ahorrista que, más allá de la fiscalización estatal existente, está dominada por los principios dela justicia conmutativa, la autonomía dela voluntad y la equivalencia de las prestaciones.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

En orden ala interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta inter pretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.

La extensión analógica a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones de los supuestos taxativamente previstos en la ley provincial 5368 —al canzados por la alícuota diferencial— quebranta el principio de reserva o legalidad del tributo, consagradoen losarts. 4°, 17 y 75, inc. 2°,de la Constitución Nacional, y en el art. 132, inc. 5°, de la Constitución de Santiago del Estero, como así también en el Código Tributario de esa provincia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Principio de legalidad.

El principio de reserva olegalidad exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-60

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