329 asiento dominial correspondiente al Registro de la Propiedad |Inmueble y de Mandatos de su jurisdicción local .
3) Queeste Tribunal ha decidido en reiterados antecedentes que en las cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, ver san sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas a las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992 , 2457 y 2534).
4) Que el hecho de que los actores sostengan que el decreto provincial 1369 es inconstitucional no funda la competencia originariade este Tribunal en razón de la materia, pues aquélla procede tan sólo cuandola acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en pr escripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, detal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 183:160 ; 271:244 ; 318:992 , 2457 y 2534) pero no cuando, como sucede en la especie, deben examinarse normas y actos de naturaleza local que son de competencia de los poder es provinciales Fallos: 277:365 ; 291:232 ; 292:625 ; 318:992 , 2457 y 2534).
Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de una adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En efecto, el art. 14 de la ley 48 consdlidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local Fallos: 311:2478 ; 318:992 ).
5) Que en atención ala forma en que ha sido decidida la cuestión, no corresponde pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Catamarca a fs. 165. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:58
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-58
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