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Fallos: 329:5572 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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No obstante ello, aprecio de utilidad señalar que la voluntad del legislador, plasmada en la ley 25.871, tiende substancialmente a reproducir, en este punto, el esquema básico de la legislación reemplazada, aunque dotando a la autoridad de aplicación de instrumentos que le permiten, en determinados supuestos, morigerar las sanciones v.arts. 59 y 60).

—IV-

Sentado lo anterior, con referencia al fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, el agravio fundado en la supuesta violación del principio de igualdad, por el art. 48 dela ley 22.439.

Al respecto, cabe recordar que, tal como ha sostenido reiteradamente V.E., "la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima per secución oindebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" (v. Fallos: 315:839 , etc.). Siguiendo el mismo orden de ideas, V.E. afirmó que "la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 286:97 ; 300:1084 , entre muchos), y el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario.

Advierto que el artículo 48 de la ley 22.439 (en su redacción por la ley 24.393), establece multas de monto fijo a los infractores enunciados en el art. 31 del referido cuerpo legal. Como se anticipó en la reseña —v. ítem ll-, la norma en cuestión instaura dos sanciones diferenciales, a partir de disponer, también, dos situaciones distintas: la del dador de trabajo doméstico, por un lado, que sanciona con una pena menor; y la del dador de trabajo, cualquiera sea su modalidad, por otro, que reprime con una penalidad mayor.

De lo expuesto se desprende que, en tanto se respete cada calificación y la sanción establecida para la misma, no pueden, prima facie, considerarse afectados principios constitucionales como el de igualdad ante la ley; siendo que en el caso dista de haberse acreditado la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5572

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