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Fallos: 329:5574 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 con anterioridad, en las circunstancias descriptas por el organismo interviniente (v. fs. 6 del expediente administrativo 530.375/2 /2000).

Al respecto, cabe puntualizar que se aprecia que la sumariada consintió el procedimiento realizado por la Dirección Nacional de Migraciones, desde que no comparecióa ninguna etapa del mismo, ni ofreció prueba alguna que permitiera poner en tela de juicio la presunción de veracidad inherente a los actos emanados de dicha autoridad administrativa. Mucho menos precisó las defensas de las que sevio privado por el proceder del organismo interviniente y la incidencia que habrían tenido en la decisión del caso —especialmente, en su propósito declarado de probar extremos que harían a una sanción más benigna— circunstancia a la que V.E. sujetó la admisión de agravios relativos a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos:

310:360 ; 313:1461 ; 315:406 , etc.) y que aquí resulta determinante, máximefrentea la decisión de la recurrente de abstenerse de cuestionar, so pretexto de arbitrariedad, el obrar administrativo.

Cabe añadir, por último, que V.E. ha reiterado que la declaración deinconstitucionalidad de una norma legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, sólo estimada viable si su carencia de razonabilidad es evidente (cfr. doctrina de Fallos: 323:2409 y sus citas, entre otros), extremo que, como ha quedado expuesto, no se patentiza aquí.

— VI Por lo manifestado, reitero que corresponde declarar formalmente admisible el remedio interpuesto y, asimismo, confirmar la sentencia de fojas 36/40, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de octubre de 2005. Marta A. Beiró de Goncal vez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Migraciones —M° del Interior c/ Valmor S.R.L. (ley 22.439".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5574

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