Habida cuenta de ello, la sentencia no sólo trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recursointerpuesto, sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y que son conducentes para la resolución del caso, como esla naturaleza que asigna ala actora el decreto-ley citado y el alcance que corresponde otorgar alos términos dela ley provincial 1450 en cuanto delimita las entidades sobr e las que puede ejercer sus facultades de fiscalización la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio.
La solución que se propugna no importa, desde luego, desconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes (v. sentencia del 19 de agosto de 2004, in reF. 345, L. XXXIX, "Falcón, Ignacio e/ Estado Nacional — Ministerio de Economía" —Fallos: 327:3166 -), puesto que, como principio, la valoración deun memorial, afin de determinar si reúnelas exigencias para sustentar un recurso extraordinariolocal es privativa del r espectivotribunal (Fallos: 318:557 ). Sin embargo, tal doctrina no puede aplicarse de manera absoluta cuando, como quedó expuesto en el sub lite, la apelación contiene un análisis suficiente de los temas que se pretenden someter ala alzada y cuyo tratamiento ésta omite de manera injustificada por causas formales que no atienden a los antecedentes del proceso (Fallos: 324:360 ).
En tales condiciones, el rechazo del a quo fundado en quela actora habría invocado normas de extraña jurisdicción y en que su presentación no contendría una crítica de los argumentos expuestos en la decisión que estimó equivocada, revela un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y demuestra la existencia de una relación directa einmediata con las garantías constituciones invocadas, circunstancias que habilitan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5452
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