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Fallos: 329:5426 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Para decidir como lo hizo, el vocal preopinante del Superior Tribunal Provincial, reflexionó que es del caso constatar si el derecho aplicado a los hechos tenidos en cuenta por los sentenciadores de mérito, fue correctamente empleado a la luz de la doctrina "Campillay" y los fallos que le siguieron.

Manifestó que si bien es cierto que en el contenido de la nota publicada en el diario "Tiempo Fueguino" el día 25 de noviembre de 1993, se expresa que durante el debate se leyeron las declaraciones del coimputado en la mencionada causa penal, Leonardo Kryza, ante el Juez Federal, también lo es que la Cámara, para hacer lugar al reclamo del actor, serefirióa los subtítulos de las publicaciones de los días 25 y 26 de noviembre, pues en ellos queda la sensación que lo declarado por aquel computado, lo fue durante la audiencia y no, que se leyó su testimonio de la etapa instructoria, circunstancia que —según el inferior— había agravadola situación del accionante. Estos fueron -dijo— los hechos juzgados por el a quo.

Seguidamente, la máxima instancia local se ocupó de examinar si esos hechos fueron considerados en consonancia con la doctrina "Campillay". Dijo que, más allá de lo expresado en los subtítulos, no puede soslayarse el contenido de la noticia aparecida el día 25 de noviembre de 1993, en el que se expresa que Kryza no declaró y que por tal motivo se determinó la lectura de todas las declaraciones realizadas por el procesado ante el Juzgado Federal de la Provincia (fs. 546 de los principales). Por ello, juzgó que no hubo inexactitud con respecto a la temporalidad de los dichos de Kryza sobre la conducta del accionante y que, en tales condiciones, el medio gráfico procedió en los límites fijados por la jurisprudencia de la Corte, pues anunció correctamente el origen de la información.

En la primera plana del día siguiente —agregó- se consignan expresiones entrecomilladas de lo que Kriza expuso (fs. 545 de los principales), no debiendo alvidarse que el día anterior sehabía aclaradoel momento en el cual aquél hizo sus declaraciones. Lo expresado —concluyó- fue un testimonio dado en un juicio a través de su lectura por haber sido realizado durante la instrucción.

Sostuvo que el reconocimiento efectuado por el demandado (v.

fs. 625), no alcanza para torcer lo que claramente surge de lo editado.

Juzgó plausiblela explicación brindada por el ahora recurrenteal afirmar quelaretractación no alcanza alas publicaciones de los días 25 y

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5426 
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