329 rios de la repartición, en tanto el mismo régimen penal cambiario así lo establece.
Contra estefallola parte, en todo caso, debió interponer los recursos que estimase pertinentes, pero, al omitir hacerlo, la introducción del planteo en esta ocasión resulta, ami parecer, extemporánea; máxime cuandola cuestión de prescripción no integró el núcleo de lo debatido en la sentencia condenatoria que aquí se recurre, toda vez queno fue motivo de apelación por el fiscal.
Sin perjuicio de ello, la defensa no demuestra que entrelas fechas que cita —29 de junio de 1991 y 1 de agosto de 1997— la acción se encuentre extinguida, si el plazo de la prescripción, tal como lo entendió la cámara, seviointerrumpido por el dictado dela resolución del Banco Central. Por el contrario, la partelimita su discurso a sostener, con remisión ala teoría general de los actos administrativos, quela interrupción del plazo de prescripción surte sus efectos recién con la notificación alos interesados, y que la fecha en que ésta se concreta es la que debe computarse a tal fin, sin explicar por qué, asu criterio, las conclusiones del a quo resultarían arbitrarias y apartadas de la normativa que regula la materia penal cambiaria.
—IV-
En orden a losfundamentos expuestos precedentemente, entiendo que el recurso extraordinariofue correctamente rechazado, por lo que V.E. puede desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 26 de julio de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agrigenetics S.A.
y por Paul Arnold Holmen, Damián Fernando Beccar Varela, Horacio Beccar Varela, Ezequiel Angel Fonseca y Jorge Horacio Cazenave, para decidir su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió revocar la absolución dictada en primera
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5420
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