329 Elloes así, por cuanto comparto el entendimiento de que los argumentos que sustentan los agravios de la quejosa sólo dejan ver su disconformidad con el criterio con que fueron resueltas cuestiones de hecho y prueba, sin demostrar en esta instancia la carencia de fundamentos dela decisión impugnada.
En este sentido, cuadra recordar que no corresponde a la Corte inmiscuirse para imponer su juicio en situaciones cuya evaluación le es exclusiva a los jueces de la causa, de manera que la tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de aplicación particularmente restringida.
Ahora bien, para establecer la materialidad de la conducta ilícita imputada, el a quo partió dela siguiente premisa: el deber de ingresar las divisas, es decir, el valor generado de una operación de exportación, sólo existe en función de su percepción por el exportador, quien, luego de receptarlas, no puede dejar de negociarlas con fáciles pretextos, maniobras obvias ola simple alegación de ausencia de intención en la comisión de la infracción imputada.
Y concluyó, sobre esa base, que la falta de percepción, en término, del precio de la exportación juega como presunción iuris tantum de la negociación cambiaria clandestina, que sólo puede ser destruida mediante prueba en contrario a cargo del responsable, haciendo valer así la inversión del onus probandi.
De este modo, vemos que la cámara adhierea la doctrina señalada por la Corte, según la cual, en los casos de hechos ilícitos contemplados en la ley 19.359 está a cargo de los imputados la demostración de las razones exculpatorias que aleguen (Fallos: 301:996 y su cita); doctrina que no desconoce el principio de presunción de inocencia que tiene vigencia en materia penal (Fallos: 301:618 ; 303:1065 ), sino que su verdadero alcance debe ser entendido en este sentido: quien frente a una conducta que se tiene por cierta invoca la concurrencia de circunstancias o causales de excepción merced alas cuales se sustraería ala sanción penal, debe demostrarlas, lo que es muy distinto a que el sospechado pruebe su inocencia o lafalsedad de laimputación (Fallos:
306:1347 ).
En consecuencia, de adverso alo que postula la parte, los jueces no pasaron por altoloalegado en cuantoa que, en el caso, la existencia de anticipos de exportación sin aplicar importaría un efectivo ingreso de
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5416
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5416
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 530 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos