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Fallos: 329:5380 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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—IV-

Cabe precisar, en primer lugar, que el tribunal a quo concedió el recurso exclusivamente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, sin quelainteresada haya deducido recurso de queja con respecto a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que la jurisdicción de la Corte Suprema queda limitada a la materia federal debatida (Fallos: 315:1687 ).

En tales condiciones, debo señalar que las cuestiones presentadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia como de naturaleza federal, que se circunscriben a la aplicación intertemporal de las Leyes N° 22.262 y 25.156, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta última, noresultan suficientes para refutar lodecidido por la Cámara a fojas 96/97. Ello es así, toda vez que la sentencia recurrida, para dejar sin efectola multaimpuesta por el organismo de control, se sustentó, por un lado, en la cuestionada fundamentación normativa, y por el otro, en deficiencias en la consideración de las causas que según la Federación, la eximían de responsabilidad.

Entonces, y atento a que la recurrente al no interponer la queja correspondiente vino a consentir esos fundamentos fácticos, el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación e interpretación de las normas, queda sin sustento, ya que la solución que se adopte a ese respecto en nada variaría su situación, desde que como indi qué- subsistefirme el argumento de la alzada, referido a la falta de consideración por parte de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de planteos conducentes llevados a esa instancia por la Federación.

Por loexpuesto, opino que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario concedido. Buenos Aires, 2 de Agosto de 2005. Marta A. Baró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Federación Médica de Entre Ríos s/ incidente por aplicación de multa (art. 16 de la ley 22.262) —apelación—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5380

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