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Fallos: 329:5379 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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sanción y la finalidad por ella perseguida, fueron modificadas por la norma vigente.

Por otrolado, la Cámara considera que en la Resolución N° 19 no fueron tratadas cuestiones conducentes y presentadas por la Federación, en torno ala capacidad del sancionado para contestar el informe requerido en el tiempo acordado, la carencia de personal apto, y la complejidad y extensión del informe exigido. Por último, valoró para dejar sin efecto la multaimpuesta, que en la presentación del descargo, el obligado presentó la información requerida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

— 1 La recurrente considera que existe cuestión federal suficiente que habilitaría la vía extraordinaria, por estar en tela dejuiciola validez e inteligencia de actos dictados por autoridad nacional y ser la decisión contraria a los derechos de la apelante.

En particular, destaca que los requerimientos —cuyo incumplimiento motivó la imposición de la multa— fueron efectuados en el cursode una investigación regida por la Ley N ° 22.262 ("Colegio M édico de Colón Pcia. De Entre Ríos s/ inf. Ley 22.262"), y siendo así, correspondía aplicar alas infracciones detectadas ese cuerpo normativo, de acuerdo dice- alo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 25.156, en tanto era una causa en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de esta Última ley.

Resaltó, que la sanción dispuesta por el artículo 50 de la Ley N° 25.156 es más gravosa que la establecida en el artículo 16 dela Ley N° 22.262, por lo que —a su entender— aún cuandola infracción cometida por la Federación fue bajo la vigencia de la Ley N° 25.156, en virtud del principio de la ley penal más benigna, sería aplicable igualmentela Ley N° 22.262.

Por otra parte, señaló que la información sdicitada obra en los registros de la Federación, y que la Resolución N° 19, tuvo en cuenta los argumentos presentados en su descargo por la sancionada, resolviendo en ese sentido, queno eran suficientes para eximirla de la sanción por el incumplimiento, valorandoel tiempo transcurrido —un añodesde la solicitud hasta la fecha de presentación de su informe.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5379

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