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Fallos: 329:5283 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.

Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y noa otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.

También considera irrazonable el actuar del Estado en tantoreconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida —comunidad homosexual—pero se la deniega en idénticas condicionesa otro, comoes el conformado por lostravestis y transexuales.

4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva, toda vez que se plantealavalidez de lainterpretación que efectuó el tribunal a quorespecto a preceptos del Código Civil, objetándola como vidlatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3", ley 48).

La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias Fallos: 102:379 ; 123:313 ; 124:395 ; 147:286 ), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos:

176:339 ), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos:

229:599 ; 307:398 ).

5°) Que en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 dela Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, dela Ley Fundamental.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5283

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