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Fallos: 329:5277 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos es sólo un beneficio propio delos miembros de esa agrupación, desde que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75 inciso 22.

También exceden los referidos limites de razonabilidad, afirmaciones del pronunciamiento tales como "que el Estado Argentinono se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad"; o "que no es menester hacer participar al Estado de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción"; o bien "que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a reconocer la realidad que los rodea".

Los mencionados conceptos importan en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de fundamentación objetiva.

En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradicela previsión del artículo 75 inciso 22 dela Constitución Nacional, queotorga a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior alas leyes: Esos acuer dos reconocen al individuo—entreotros— el derecho a la igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legal es de inferior jerarquía.

En segundo lugar, esas manifestaciones incor poran a la decisión administrativa, motivaciones diversas a la del bien común exigida por la ley comorequisito para otorgar la personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar fundamento alguno para una conclusión, que expresa más bien un criterio personal, subjetivo y esencialmente modificable según quien sea el querealiza la apreciación.

—IV-

Desde otro punto de vista, también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando sostienen la improcedencia del reclamo de la actora,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5277

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