consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° dela Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta quela sentencia es nula por carecer deuna adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes nosólo dela mera voluntad del Tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso dela realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad noconsiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas —a las que consideran propias de su derechoa la intimidad— sino que como surge con daridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto dela asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación dela discriminación ala que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las per sonas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría —para los jueces de la causa— al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente.
Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho con
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5282
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