parece discutible, en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.
11) Que una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que, en definitiva, cabe asignar a la dáusula constitucional que reconoce en esta República al derecho de que se trata.
Si la esencia misma de nuestra carta de derechos —que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizada— es el respeto dela dignidad y libertad humanas, y si la regla estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación ala violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetandolos principios del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen —de modocierto y concreto bienes o intereses de un tercero.
12) Que, por ello, sólolailicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección ala dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación.
La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociar se es constitucionalmente Útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendola participación de los ciudadanos en el proceso democr á
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5287
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