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Fallos: 329:5285 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que consagra nuestra Constitución desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la protección reconocida a toda persona en diversos textos internacional es de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1). Por Último, el art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal alas asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier forma de discriminación.

7) Quel concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociar se sólo podrá ser definido ponderandoel alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República, como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual Argentina" de Fallos: 314:1531 . En el voto disidente del juez Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recor dó que en materia de libertad de asociación es patente la interactuación existente, al igual delo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad de expresión ode prensa, ya que, tal comolo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos:

191:139 ), "...El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos der echos, cómo podrán asegurarse los beneficios dela libertad "para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino", según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar susideas, peticionar alas autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...".

8°) Que en igual sentido el voto disidente del juez Fayt (Fallos:

314:1531 ) subrayó que frente ala existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa comprensión, se enfatizó quela protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modotal que pueda conducir ala realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana. La protección del ámbito de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5285

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