sobre la base de su posibilidad cierta de operar bajo otros sistemas societarios (simples asociaciones, sociedades irregulares, etc.). Omiten así estudiar los diferentes efectos jurídicos que nacen de dichos institutos y los perjuicios que irrogaría a la peticionante actuar en el marco de un encuadre legal diferente del que pretende, problemática que fue puesta de resalto por el Tribunal en un caso análogo (v. Fallos:
314:1531 voto del Dr. Petracchi punto 10).
La sentencia recurrida tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refierea la posibilidad de examen judicial de decisiones administrativas como la impugnada en este proceso, cuya irrevisibilidad se desliza. Cabe recordar que V .E. sostuvo que la personería jurídica denegada por la autoridad de aplicación puede ser objeto de examen, el cual se limita alos vicios de ilegitimidad y arbitrariedad art. 45 del Código Civil y 16 de la ley 22.315, v. Fallos: 314:1404 ).
Dicho control judicial posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías del afectado (v. sobre el particular doctrina de Fallos:
322:2848 ) y faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes ala legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos: 312:3201 ).
Además si bien cabe reconocer ala Inspección General de Justicia cierta amplitud decriterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal debe fundar las distinciones o exclusiones que realiza en motivos objetivos razonados y razonables.
Justamente por este motivo puede en ejercicio de su poder de pdlicía, exigir las modificaciones a los estatutos que sean necesarias conforme a las necesidades reales de la asociación (v. Fallos: 311:2817 ).
En el caso, la quejosa invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado —atentatorio de su derecho de igualdad— respecto de otras organizaciones —en especial la comunidad homosexual— asociación que en idénticas circunstancias fue autorizada a funcionar, cuestión conducente que —-independientemente de la oportunidad de su planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del que emanóla decisión (Resolución del Inspector General de Justicia N ° 164 del 18 de marzo de 1992) ni el tribunal a quo en su sentencia. En virtud de ello y de los demás argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, cabe descalificar la sentencia en tanto pondera quelo decidido por la Inspección General de Justicia es propio de facultades discrecionales que, ejercidas de un modo razonable, competen al organismo y en las que los jueces no podrían inmiscuirse.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5278
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