nos, 1 y 24 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la sentencia es nula por carecer deuna adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen y tener sustento en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso delarealidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamientode la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida y/o prácticas sexuales determinadas —a las que consideran propias de su derechoa la intimidad—, sino que tiende —como surge con claridad del texto del estatuto— a que se reconozca que cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos det erminados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresan que el tribunal entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellos, por lo que notiene por quéinteresar ni al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría —para los jueces de la causa— al bien común de la sociedad; como tampoco a su propósito de integrarse socialmente.
Discr epa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general dela sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5273
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