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Fallos: 329:5251 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mato, como en varias ocasiones lo establece la propia disposición reglamentaria (cfse. arts. 2, in fine; 7.2; 11.d y e; y 28.1 y 2, ley N ° 25.326).

No es ocioso remarcar, en el mismo orden, el carácter público de los actuados sobre cuyoregistro se contiende.

Para concluir y sienpre a mi entender, tampoco empece a lo dicho lotocanteala eventual extensión de los antecedentes a incorporar; ni la naturaleza preparatoria del dictamen administrativo emanado de un funcionario del Banco Central; ni la índole presuntamente causal —esto es, no vinculada a la documentación originaria de la deuda— de la información cuyo agregado se controvierte.

Y es que, coincidiendo también en este punto con la opinión del Sr.

Fiscal ante al Cámara, estimo que, estrictamente, sólo procede la incorporación de lorelativo a la existencia de una causa penal en trámite —con detalle del delito investigado y de los restantes elementos necesarios para su individualización— con el añadido de que el antecedente en cuestión se incorpora por decisión del tribunal interviniente en la acción de hábeas data; noasí, el dictamen de uno de losinspectores del sector técnico legal del Banco Central sobreel que se ha venido también debatiendo. La trascendencia, a mi ver, de este último, en un ámbito en que el objetivo perseguido por el peticionario aparece —en principio- suficientemente satisfecho con la registración anteriormente referida, se limita al extremo de suministrar elementos de convicción sobre la verosimilitud de la versión de lo acontecido provista por el amparista, valor que, asimismo, corr esponde le sea asignadoa losrestantes elementos probatorios aportados a las actuaciones, desde que es necesario entender quela anotación relevante en estetipo de procesos es la que testimonia sobre la preexistencia de una ponderación judicial en torno a la razonabilidad de lo expuesto por quien acude a esta vía (Valereferir, a propósito de la supuesta naturaleza causal de la información cuyo registro se controvierte que, según se desprende de las actuaciones examinadas, el Bank Boston ha emprendido una acción ordinaria y no ejecutiva en contra del amparista).

—VILPor lo expresado, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia. Buenos Aires, 9 de junio de 2004. Felipe Danie Obarrio.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5251

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