— 1 Cabe señalar, de inicio, quesi bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinariono tiene por objeto revisar decisiones de los jueces relativas ala aplicación e interpr etación de normas de derecho procesal y común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la resolución cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional y, de ella se deriven agravios irreparables a derechos y garantías constitucionales.
En mi criterio, en el sub lite se configura este último supuesto, al surgir de modo evidente que la resolución de la alzada al negar la legitimación procesal de la fallida de modo absdluto, decidir que ella no tenía derecho a recurrir la sentencia de la causa y sostener sus agravios contra la misma, así comoa controvertir los dela denandada —que es además acreedora—, lo hace de modo inoportuno, en claro exceso de sus facultades jurisdiccionales, en virtud de no ser su actuación procesal, cuestión que se hubiera sometido a consideración en la apelación concedida.
Por otra parte, la sentencia que se recurre, altera la secuencia regular del proceso, al modificar decisiones jurisdiccionales firmes, consentidas por la demandada y la sindicatura, las que por tanto habían pasado en autoridad de cosa juzgada. Así lo pienso, porque el planteo de la legitimación procesal fue oportunamente realizado en la causa recayendo resolución del tribunal de primera instancia que no objetó la presencia de la fallida en el proceso y la limitó al marco de lo dispuesto en el artículo 110 dela Ley de Concursos (fs. 1553).
Cabe agregar que el fallo apelado interpreta de modo dogmático y parcial la previsión legal, al no atender a lo dispuesto en la segunda parte de la norma y alas constancias que surgen de autos. En efecto, se desprende del expediente que la acción fue promovida por la hoy fallida cuando aún se encontraba in bonis (ver fs. 46); que luego de su concurso preventivo continuó con su intervención durante la mayor parte del juicioy antes de la declaración de su quiebra, que tuvolugar el 29 de octubre de 1999 (ver fs. 729), es decir mientras conservaba la administración de sus bienes y el ejercicio de sus der echos, sólolimitados para actos de disposición.
Noes ocioso destacar, que la decisión cuestionada se aparta de los principios que emanan de la norma legal conducente a la determina
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5237
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