ción dela naturaleza de la intervención de la fallida. El lo esasí ya que se desprende de las actuaciones y de la propia sentencia, que además de la pretensión de daños y perjuicios de la hoy fallida, seincorporó al proceso un reclamo por vía de reconvención (v. fs. 1978), el que por decisión judicial se transformó en un procedimiento de verificación de créditos, incidencia que habilitaba a la fallida a hacerse parte en los términos del artículo 110 segunda parte de la ley 24.522.
Corresponde poner de resalto que la sentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallido importa privarlo de la facultad de administración y disposición de sus bienes, pero no lo transforma en un incapaz, privado de ejercer derechos, en particular aquéllos que, como en el caso, no obstruyen el trámite principal y pueden contener una indudable expectativa de obtener ingresos que den lugar ala existencia de un posible remanente, y que, además, pueden llegar a contribuir, de admitirse sus alegaciones, a incrementar el activo en beneficio dela masa de acreedores.
En tal supuesto la actuación se torna adhesiva y de colaboración dela que correspondeala sindicatura, en el marco de la cooperación a la que está obligada la fallida, destinada al esclarecimiento de su situación patrimonial y a la determinación delos créditos autorizada en el artículo 102 de la ley de concursos, así como en numerosas normas dela ley 24.522, tales como la de los artículos 117, 118, 119, 214, 218, 225, 228, 229 y otros, que admiten su participación.
Por todoello, opino que corresponde hacer lugar al recur so extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y ordenar se dicte una nueva con ajuste a derecho. Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Cakimún S.A. c/ Procter y Gamble S.A. s/ ordinario".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5238
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