insustanciales, no se ajustan a los propósitos de lograr una pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3, discrepan respecto de la radicación de la presente (v.
fs. 192 y 190).
Cabe advertir en primer lugar que en el casono media un concreto planteo de conflicto derivado de una atribución recíproca de competencia para entender en la causa, sino la resistencia del tribunal de origen arecibirla, al encontrar objeciones en el trámiteimpreso por el juez del concurso, previo a su remisión.
Sin perjuicio de ello, al mediar una controversia jurisdiccional entreambos tribunales, estimo que le corresponde a V. E. dirimirla alos fines de evitar mayores demoras en el procedimiento, en el marcodelo dispuesto en la última parte del inciso 7 ° del artículo 24 del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708.
Procede poner de relieve que la devolución de las actuaciones por el juez del concurso preventivo, se produce con motivo de un mandato legal, que estableció su remisión de forma inmediata, así como que V.E. tiene dicho que las leyes mddificatorias de la jurisdicción y competencia por ser de orden público, aún en caso de silencio, se aplican deinmediatoalas causas pendientes (conf. Fallos: 316:2695 , 317:1108 y muchos etros).
De otro lado es del caso recordar que la ley 24.522, en su artículo 273 inciso 3°, establece que las resoluciones que se dicten en el trámite del concurso son inapelables, principiogeneral que entiendo en el caso es plenamente aplicable, porque no se advierte que medie agravioirreparable hacia el acreedor, al disponer la norma la devolución de la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5188
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